III. ANÁLISIS DE DOCUMENTOS iii.- Legislación


III. iii.- LEGISLACIÓN


 

Este documento, elaborado en 1998, hace un repaso y un acercamiento a las leyes que regulan y dan soporte a  la mediación y reparación en el ámbito penal juvenil, concretamente en Cataluña. Hasta 1990, en Cataluña, no se aplicaban programas de mediación y reparación y no existía en el Estado español otro marco legal regulador que la Ley del Tribunal Tutelar de Menores de 1948. En 1992, la L. O. 4/92, de 5 de junio, reguladora de los juzgados de menores limitaba la reparación entre los 12 y 16 años. Pero en el código penal de 1996, se amplía la posibilidad de la edad penal a los 18 años. La mediación puede llevarse a cabo previo estudio del caso por parte de la Fiscalía de Menores, que dará la opción al menor de reparar el daño causado a la víctima mediante un programa que favorezca el cambio de actitud del joven y que participe en la responsabilidad de sus acciones.

Poco a poco la legislación ha ido cambiando, pero no es tan lejana en el tiempo, la legislación aquí detallada y un tanto obsoleta, por la que se debían regir estos tribunales, donde la reparación no estaba contemplada. En un intervalo de tiempo corto han surgido cambios legislativos que contemplan la reparación y la reeducación del joven, fruto, en parte, del paulatino crecimiento de la delincuencia juvenil y, en consecuencia, por la necesidad de respuestas más severas para los hechos delictivos cometidos por menores.

 


La ley 5/2000 coordina la actuación del sistema jurídico y el de intervención social como medio de garantizar la protección jurídica y las medidas correctoras ante conductas delictivas de los jóvenes. En 1989 las comunidades autónomas asumen competencias en materia de reforma de menores. Hasta entonces, las medida jurídicas se basaban en la Ley de Tribunal Tutelar de Menores, de 1948, recibiendo todos los jóvenes las misma respuestas sociales, (castigo punitivo) mediante la institucionalización en un reformatorio, sin tener en cuenta sus circunstancias e individualidades. Desde que se crean las primeras medidas educativas hasta 1992 el texto de referencia sigue siendo la Ley de TTM, pero este texto no se ajustaba a la Carta Magna. Mas  tarde se publica la LO: 4/1992 de 5 junio, aplicable a mayores de 12 a 16 años, y que cambiaría tres artículos de la LTTM. Los principales cambios afectaban al diagnostico y valoración individual de cada caso para el diseño del programa educativo, como medida judicial del menor. LO 10/95. La última etapa legislativa corresponde a la promulgación de la ley 5/2000 (LORRPM).

Este extenso documento proporciona una información amplia y profunda sobre la regulación legislativa sobre menores. Considero de gran importancia incluirlo en el dossier, pues fundamenta el devenir legislativo que ampara la protección y el enjuiciamiento de menores infractores pues con una lectura detenida se puede extraer el cambio cualitativo que caracteriza a la L.O. 5/2000, poniendo de manifiesto las nuevas posibilidades de justicia juvenil basadas en la reparación, mediación e intervención educativa, considerando así las medidas reeducativas sancionadoras y no las penas orientadas al castigo, como hasta entonces había sido, con la finalidad de reinsertar al menor en el sistema, atendiendo a su individualidad y al Superior Interés del Menor, pues a nadie se le enseña a vivir en sociedad si se le aparta de ella.


Este documento hace un repaso histórico a todas las leyes que han ido constituyendo el corpus legislativo regulador en España, con respecto a la minoría de edad penal,  desde la época de los Reyes Católicos hasta la actualidad, en 2002, fecha de su realización como tesis doctoral. Aunque en sus comienzos (siglo XV) no constituía un corpus legislativo sistemático, sino recopilaciones de normas y costumbres sin rigor científico, y con disposiciones fragmentadas y aisladas sobre la situación del menor. Sin embargo ha podido llegar como un conjunto de normas y Recopilaciones hasta la Edad Moderna (Cortes de Cádiz, 1812). Es a partir de esta fecha cuando empieza a desarrollarse todo un corpus legislativo que irá avanzando y amparando mayores y mejores medidas de protección y defensa en el marco de los diferentes momentos de alternancia absolutista o parlamentaria.

 

Resulta de gran interés examinar cómo desde finales del siglo XV ya se contempla en los diferente Cuerpos legales  la minoría de edad como una causa de exención o atenuación de la responsabilidad criminal, independientemente del momento histórico.  La variación en la consideración de la minoría de edad era, curiosamente más extensa que en la actualidad e incluso que la que contemplan los Código Penales del s. XIX, oscilando entre los 10 años y los 17 y 20 años.; superada esa edad las penas eran muy duras llegando a la pena de muerte por delito de robo a mayores de diecisiete y a castigo de diez años de galeras a mayores de quince años, en el siglo XVIII. Esto demuestra la crueldad cometida con la finalidad de erradicar la vagancia y la criminalidad que habían sido amparadas en gran medida por la limosna, la caridad y la miseria extendida que caracterizó la Alta Edad Media, Siglo de Oro, hasta comienzos de la Edad Moderna con los Ilustrados y el movimiento reformista Europeo.

 

 

èReal Decreto 1774/2004, de 30 de julio.

 

La publicación de este Real Decreto tiene como finalidad regular más extensamente algunos de los artículos de la Ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores. Mediante un único artículo pretende abordar un desarrollo parcial de dicha Ley con respecto a tres aspectos concretos: la actuación de la Policía Judicial y del equipo técnico, la ejecución de las medidas cautelares y definitivas y el régimen disciplinario de los centros

 


La exposición de motivos que da comienzo la lectura del BOE sobre la L.O.8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la L.O. 5/2000 Reguladora de la Responsabilidad Penal de Menores, deja clara constancia de las razones de reforma que pretende. Consta de una única ley por la que se cambian algunos artículos de la ley base, con el objetivo de adaptar las sanciones al grado de los delitos cometidos y a la edad de los infractores. Las principales modificaciones son: Se amplían supuestos para imponer medida de internamiento; se adecúa la duración de las medidas a la gravedad de los delitos y a las edades de los menores infractores, suprimiéndose la aplicación de la ley a las edades comprendidas entre dieciocho y veintiún años; se incluye  medida de alejamiento de la víctima, semejante a la prevista en el Código Penal; Finalización de la medida de internamiento, tras la mayoría de edad, en un centro penitenciario

A mediados de la década pasada, espectacularmente aumentaron las cifras de denuncias y delitos cometidos por jóvenes, lo que alarmó tanto al sistema judicial como a la sociedad dándose eco en los medios de comunicación. ¿Estaban cambiando los esquemas educativos y socializadores? o ¿suponía la ley 5/2000 una coyuntura aprovechable para delinquir a sabiendas de medidas sancionadoras “blandas” para menores infractores? Asesinatos tan horrendos como el de Sandra Palo motivan a la profunda reflexión.


Mediante este Dictamen, realizado en el 2006 al auspicio del alarmante aumento de las infracciones y su gravedad cometidas por menores en Europa,  se realiza una revisión acerca de las normativas, en materia de delincuencia juvenil, de los estados miembros. Propone unas medidas de actuación basadas en tres directrices: prevención, medidas sancionadoras-educativas e integración y reinserción social. hace alusión a diferentes resoluciones y acuerdos ya adoptados en la UE en materia de juventud para favorecer su inserción sociolaboral como medida preventiva de delincuencia. Las diferentes legislaciones hacen difícil llegar a una normativa única, pues casa Estado miembro tiene su sistema de justicia con delimitaciones diferentes en factores como la edad. Propone estrategias preventivas de intervención encaminadas a socializar a través de todos los agentes sociales.

 

Como puede leerse en este dictamen, el aumento de la violencia juvenil no es un caso aislado de nuestro Estado. Este documento no pretende ser una norma de aplicación pero sí una orientación que deben seguir todos los Estados miembros, en pro de una mejora de la cohesión social, de transmisión de valores cívicos y de la aplicación de alternativas educativas para el cambio de conductas delictivas. Los factores que conllevan la delincuencia juvenil no son diferentes a los analizados por autores españoles, ya expuestos en este dosier. Es interesante el repaso que hace de los sistemas de justicia europeos desde los modelos proteccionistas de principios del s. XX hasta la década de los ´80 y ´90, cuando hay una gran profusión de Recomendaciones y Directrices a nivel internacional. La lectura del documento proporciona información acerca de otras recomendaciones europeas e internacionales para amplificar la visión sobre el tema.

 

 

ßConcepto vertebrador de la legislación en materia de menores:

Principio del interés superior del menor. Artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 20 de noviembre de 1989.

Para López y Juan (2001) definir cuál es el superior interés del menor es difícil, por ello nos vemos obligados a establecer unos principios que darán luz a nuestra intervención y que serán aplicables en cada caso. […] Estará en función de lo que se estime qué es lo mejor para él; y esta estimación estará basada en nuestros valores. No debemos olvidar que, mediante la educación, los niños y las niñas, se convierten en los perpetuadores del sistema socioeconómico que se identifica como normal. Para Fernández Cabanillas, el interés superior del menor es un concepto jurídico indeterminado.       Por tanto, habrá que respetar al menor sin intentar homogeneizarlo, buscando su satisfactorio desarrollo por encima de todas las leyes.

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