III. iii.- LEGISLACIÓN
Este documento, elaborado en
1998, hace un repaso y un acercamiento a las leyes que regulan y dan soporte
a la mediación y reparación en el ámbito
penal juvenil, concretamente en Cataluña. Hasta 1990, en Cataluña, no se
aplicaban programas de mediación y reparación y no existía en el Estado español
otro marco legal regulador que la Ley del Tribunal Tutelar de Menores de 1948.
En 1992, la L. O. 4/92, de 5 de junio, reguladora de los juzgados de menores
limitaba la reparación entre los 12 y 16 años. Pero en el código penal de 1996,
se amplía la posibilidad de la edad penal a los 18 años. La mediación puede
llevarse a cabo previo estudio del caso por parte de la Fiscalía de Menores,
que dará la opción al menor de reparar el daño causado a la víctima mediante un
programa que favorezca el cambio de actitud del joven y que participe en la
responsabilidad de sus acciones.
Poco a poco la legislación ha ido
cambiando, pero no es tan lejana en el tiempo, la legislación aquí detallada y
un tanto obsoleta, por la que se debían regir estos tribunales, donde la
reparación no estaba contemplada. En un intervalo de tiempo corto han surgido
cambios legislativos que contemplan la reparación y la reeducación del joven,
fruto, en parte, del paulatino crecimiento de la
delincuencia juvenil y, en consecuencia, por la necesidad de respuestas más
severas para los hechos delictivos cometidos por menores.
La ley 5/2000 coordina la actuación del
sistema jurídico y el de intervención social como medio de garantizar la
protección jurídica y las medidas correctoras ante conductas delictivas de los
jóvenes. En 1989 las comunidades autónomas asumen competencias en materia de
reforma de menores. Hasta entonces, las medida jurídicas se basaban en la Ley
de Tribunal Tutelar de Menores, de 1948, recibiendo todos los jóvenes las misma
respuestas sociales, (castigo punitivo) mediante la institucionalización en un reformatorio, sin tener en cuenta sus
circunstancias e individualidades. Desde que se crean las primeras medidas
educativas hasta 1992 el texto de referencia sigue siendo la Ley de TTM, pero
este texto no se ajustaba a la Carta Magna. Mas
tarde se publica la LO: 4/1992 de 5 junio, aplicable a mayores de 12 a
16 años, y que cambiaría tres artículos de la LTTM. Los principales cambios
afectaban al diagnostico y valoración individual de cada caso para el diseño
del programa educativo, como medida judicial del menor. LO 10/95. La última
etapa legislativa corresponde a la promulgación de la ley 5/2000 (LORRPM).
Este
extenso documento proporciona una información amplia y profunda sobre la
regulación legislativa sobre menores. Considero de gran importancia incluirlo
en el dossier, pues fundamenta el devenir legislativo que ampara la protección
y el enjuiciamiento de menores infractores pues con una lectura detenida se
puede extraer el cambio cualitativo que caracteriza a la L.O. 5/2000, poniendo
de manifiesto las nuevas posibilidades de justicia juvenil basadas en la
reparación, mediación e intervención educativa, considerando así las medidas reeducativas sancionadoras y no las penas orientadas al castigo, como hasta
entonces había sido, con la finalidad de reinsertar al menor en el sistema,
atendiendo a su individualidad y al Superior
Interés del Menor, pues a nadie se le enseña a vivir en sociedad si se le
aparta de ella.
Este documento hace un repaso
histórico a todas las leyes que han ido constituyendo el corpus legislativo
regulador en España, con respecto a la minoría de edad penal, desde la época de los Reyes Católicos hasta
la actualidad, en 2002, fecha de su realización como tesis doctoral. Aunque en
sus comienzos (siglo XV) no constituía un corpus legislativo sistemático, sino
recopilaciones de normas y costumbres sin rigor científico, y con disposiciones
fragmentadas y aisladas sobre la situación del menor. Sin embargo ha podido
llegar como un conjunto de normas y Recopilaciones hasta la Edad Moderna (Cortes
de Cádiz, 1812). Es a partir de esta fecha cuando empieza a desarrollarse todo
un corpus legislativo que irá avanzando y amparando mayores y mejores medidas
de protección y defensa en el marco de los diferentes momentos de alternancia
absolutista o parlamentaria.
Resulta
de gran interés examinar cómo desde finales del siglo XV ya se contempla en los
diferente Cuerpos legales la minoría de
edad como una causa de exención o atenuación de la responsabilidad criminal,
independientemente del momento histórico.
La variación en la consideración de la minoría de edad era, curiosamente
más extensa que en la actualidad e incluso que la que contemplan los Código Penales
del s. XIX, oscilando entre los 10 años y los 17 y 20 años.; superada esa edad
las penas eran muy duras llegando a la pena de muerte por delito de robo a
mayores de diecisiete y a castigo de diez años de galeras a mayores de quince
años, en el siglo XVIII. Esto demuestra la crueldad cometida con la finalidad
de erradicar la vagancia y la criminalidad que habían sido amparadas en gran
medida por la limosna, la caridad y la miseria extendida que caracterizó la
Alta Edad Media, Siglo de Oro, hasta comienzos de la Edad Moderna con los
Ilustrados y el movimiento reformista Europeo.
La
publicación de este Real Decreto tiene como finalidad regular más extensamente
algunos de los artículos de la Ley Orgánica 5/2000 Reguladora de la
Responsabilidad Penal de Menores. Mediante un único artículo pretende abordar
un desarrollo parcial de dicha Ley con respecto a tres aspectos concretos: la actuación de la Policía Judicial y del equipo técnico,
la ejecución de las medidas cautelares y definitivas y el régimen disciplinario
de los centros
La
exposición de motivos que da comienzo la lectura del BOE sobre la L.O.8/2006,
de 4 de diciembre, por la que se modifica la L.O. 5/2000 Reguladora de la
Responsabilidad Penal de Menores, deja clara constancia de las razones de
reforma que pretende. Consta de una única ley por la que se cambian algunos
artículos de la ley base, con el objetivo de adaptar las sanciones al grado de
los delitos cometidos y a la edad de los infractores. Las principales
modificaciones son: Se amplían supuestos para imponer medida de internamiento;
se adecúa la duración de las medidas a la gravedad de los delitos y a las
edades de los menores infractores, suprimiéndose la aplicación de la ley a las
edades comprendidas entre dieciocho y veintiún años; se incluye medida de alejamiento de la víctima,
semejante a la prevista en el Código Penal; Finalización de la medida de
internamiento, tras la mayoría de edad, en un centro penitenciario
A
mediados de la década pasada, espectacularmente aumentaron las cifras de
denuncias y delitos cometidos por jóvenes, lo que alarmó tanto al sistema
judicial como a la sociedad dándose eco en los medios de comunicación. ¿Estaban
cambiando los esquemas educativos y socializadores? o ¿suponía la ley 5/2000
una coyuntura aprovechable para delinquir a sabiendas de medidas sancionadoras
“blandas” para menores infractores? Asesinatos tan horrendos como el de Sandra Palo motivan a la
profunda reflexión.
èDiario Oficial
de la UE: La prevención de la delincuencia juvenil, los modos
de tratamiento de la delincuencia juvenil y el papel de la justicia del menor
en la Unión Europea»
Mediante este Dictamen, realizado
en el 2006 al auspicio del alarmante aumento de las infracciones y su gravedad
cometidas por menores en Europa, se
realiza una revisión acerca de las normativas, en materia de delincuencia
juvenil, de los estados miembros. Propone unas medidas de actuación basadas en
tres directrices: prevención, medidas sancionadoras-educativas e integración y
reinserción social. hace alusión a diferentes resoluciones y acuerdos ya
adoptados en la UE en materia de juventud para favorecer su inserción
sociolaboral como medida preventiva de delincuencia. Las diferentes
legislaciones hacen difícil llegar a una normativa única, pues casa Estado
miembro tiene su sistema de justicia con delimitaciones diferentes en factores
como la edad. Propone estrategias preventivas de intervención encaminadas a
socializar a través de todos los agentes sociales.
Como puede leerse en este
dictamen, el aumento de la violencia juvenil no es un caso aislado de nuestro
Estado. Este documento no pretende ser una norma de aplicación pero sí una
orientación que deben seguir todos los Estados miembros, en pro de una mejora
de la cohesión social, de transmisión de valores cívicos y de la aplicación de
alternativas educativas para el cambio de conductas delictivas. Los factores
que conllevan la delincuencia juvenil no son diferentes a los analizados por
autores españoles, ya expuestos en este dosier. Es interesante el repaso que
hace de los sistemas de justicia europeos desde los modelos proteccionistas de
principios del s. XX hasta la década de los ´80 y ´90, cuando hay una gran
profusión de Recomendaciones y Directrices a nivel internacional. La lectura
del documento proporciona información acerca de otras recomendaciones europeas
e internacionales para amplificar la visión sobre el tema.
ßConcepto
vertebrador de la legislación en materia de menores:
Principio
del interés superior del menor. Artículo 40 de la Convención sobre
los Derechos del Niño,
aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el día 20 de noviembre
de 1989.
Para
López y Juan (2001) definir cuál es el
superior interés del menor es difícil, por ello nos vemos obligados a
establecer unos principios que darán luz a nuestra intervención y que serán
aplicables en cada caso. […] Estará
en función de lo que se estime qué es lo mejor para él; y esta estimación
estará basada en nuestros valores. No debemos olvidar que, mediante la
educación, los niños y las niñas, se convierten en los perpetuadores del
sistema socioeconómico que se identifica como normal. Para Fernández Cabanillas, el interés superior del menor es un concepto jurídico indeterminado. Por tanto, habrá que respetar al menor
sin intentar homogeneizarlo, buscando su satisfactorio desarrollo por encima de
todas las leyes.
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